Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. Es el régimen más beneficioso para el menor, teniendo en cuanto que fomenta la integración, evita desequilibrios, así como el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores y estimula su cooperación mutua, no existiendo en el caso argumentos definitivos para mantener la custodia exclusiva en favor de la madre, por más que este sistema se pactara cuando la niña tenía un año de edad, sea el que haya regido durante unos años, y que entre los progenitores hayan existido, y sigan existiendo, desencuentros propios de la ruptura y que, por el bien de su hija, deberían tratar de superar. La ayuda familiar y la externa, en la sociedad en que vivimos, está a la orden del día y se ve como algo lógico y natural para que los padres puedan atender adecuadamente a sus hijos, la necesidad de acudir a ella no puede constituir un obstáculo insalvable para la custodia compartida, siempre y cuando, claro está, que la delegación en ella no sea total, lo que chocaría con el interés del menor y haría inviable cualquier tipo de custodia. PENSIÓN ALIMENTICIA. La diferencia de ingresos justifica la fijación de una pequeña pensión alimenticia, mas la circunstancia de tener que desplazarse el citado, a diario, a su centro de trabajo y de tener que comer fuera de casa, con los gastos que ello supone y la aproximación de los ingresos netos de uno y otro, desaconsejan el establecimiento de la pensión reclamada.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El conjunto de pruebas propuestas por el demandado (testifical, testifical-pericial y documental), fue declarada pertinente en la anterior instancia y practicada toda ella, sin que proceda volver a reiterarla en segunda instancia. RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJOS. IMPROCEDENTE. Se sigue frente al demandado procedimiento penal por supuestos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico, habiendo sido dictado en su contra medida cautelar de prohibición de aproximación a hijos y esposa a menos de 500 metros, y si bien se reconoce la posibilidad de que el juez establezca un régimen de visitas, o comunicación o estancia basado en el interés superior del menor, no es menos cierto que para ello debe identificarse primeramente cuál es en el caso concreto el superior interés del menor, como criterio que ha de presidir la motivación de la decisión de establecer, en estos supuestos excepcionales, un régimen de visitas; y debe, después, partirse de la evaluación o valoración, por el juez, de la situación concreta de la relación paterno filial, lo que resulta inviable y contraproducente, al haber manifestado ambos menores querer continuar como hasta ese momento.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. PENSIÓN ALIMENTICIA. SUPRESIÓN: IMPROCEDENTE. Los ex cónyuges acordaron que la pensión alimenticia pasara de 350 a 200 €/mes a partir del 01-10-2023 en que sería operativa la guarda y custodia compartida, no cabiendo que a partir de la indicada fecha se pueda suprimir la pensión, ya que en el escaso tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio el 6-06-2023 hasta que se interpuso la demanda de modificación de medidas el 30-08-2023, no ha existido ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes a la hora de llegar a un acuerdo que finalmente se recogió en la resolución recurrida. El hecho de precisar el apelante nuevo empleado para poder atender a su hijo en forma compartida, no es circunstancia sobrevenida y tampoco es alteración sustancial a apreciar cambio de circunstancias económicas ni en el apelante ni en su ex mujer, pues su disminución de ingresos obedece a su exclusiva voluntad de comprar más existencias.
Resumen: DIVORCIO. DERECHO DE VISITAS. La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, no procediendo el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. En el caos, considera el tribunal que el régimen establecido es acertado, ya que el apelante ha sido condenado por delitos de amenazas y malos tratos, habiendo sido valorado por el juzgador los informes periciales en forma correcta.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: IMPROCEDENTE. No precia el tribunal indefensión material en la recurrente, pero sí incongruencia, ya que la cuestión de fijación de alimentos (270 €/mes) fue acordada en el auto de medidas provisionales de 26-10-2023 en el que se ratificó acuerdo previo adoptado entre las partes en proceso de mediación familiar. CUSTODIA COMPARTIDA. No aprecia el tribunal motivo por el que deba rechazarse por el hecho de que el progenitor paterno conviva con hermana y dos sobrinos adolescentes en chalet adosado. INTERES DEL MENOR. PLAN DE PARENTALIDAD. La sentencia recurrida señala a los progenitores las obligaciones que han de asumir respecto a la forma en que se producen los cambios de custodia, la regulación de las comunicaciones entre ellos, intervención de terceros, etc.. VISITAS. Se acuerda que hasta que la menor no cumpla 7 años de edad, en lo referente a las vacaciones de verano, las estancias en favor de cada progenitor no sea por quincenas alternas, como establece la sentencia recurrida, sino por semanas alternas.
Resumen: Sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en los artículos 10.1 y 39 de la Constitución. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, si bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección de los menores. El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación con sus progenitores: pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación del régimen de comunicación o su suspensión. El interés del menor como bien constitucional lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales. Para valorar qué es lo más beneficioso para el menor ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico. La suspensión del régimen de visitas del menor en situaciones de violencia de género. En el caso, atendidas las circunstancias concretas concurrentes, no procede un régimen de comunicación de padre e hijos en un punto de encuentro y se suspende la comunicación en tanto no se produzcan cambios constatados en la aptitud y comportamiento del progenitor.
Resumen: La actora insta el desahucio por falta de pago con reclamación de rentas contra su ex-esposo entendiendo que ocupa la vivienda que fue familiar en concepto de alquiler. Los cónyuges aportaron al proceso de divorcio un convenio de común acuerdo disponiendo que como la mujer se veía obligada a procurarse un nuevo hogar en el que residir se fijaba el uso de la vivienda y ajuar familiar a favor del esposo quien pagaría 200 euros al mes por el uso de la vivienda y ajuar en concepto de alquiler. No se entiende adecuado el proceso de desahucio porque no se califica dicho negocio como arrendamiento pues no se menciona tal clase de contrato y ello aun a pesar de la expresión alquiler, insuficiente para concluir que hay un arrendamiento independiente. Asiste a la demandante derecho para ejecutar la sentencia de divorcio si el demandado no paga la cantidad a la que se comprometió, o incluso a instar la modificación de medidas definitivas pero en modo alguno el impago de esta cantidad puede dar lugar al desahucio por falta de pago.
Resumen: Se admite incluir los abonos actualizados como crédito de la sociedad frente al esposo por las cantidades en favor del piso familiar en la participación privativa de este y eliminar del pasivo de la sociedad conyugal de conquistas/gananciales el derecho de reembolso del marido respecto del importe de las cuotas de los préstamos antes referidos desde la disolución de la referida sociedad económico matrimonial.
Resumen: La jurisprudencia viene declarando de forma reiterada que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. En este caso el recurrente afirma que debe tomarse como momento el de la presentación de la demanda, pues a partir de dicha fecha los cónyuges mantenían domicilios distintos y el procedimiento judicial de divorcio sufrió demoras que no le eran imputables, hasta concluir en la sentencia dictada cuatro años después. Sin embargo se resuelve que, la duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho No deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales, ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio, ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. REQUISITOS. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias. 2. Que los cambios o alteraciones han de ser .imprevistos. 3. Que las alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente. PENSIÓN ALIMENTICIA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. Queda justificada la petición, ya que junto con el abono de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor, tiene la custodia compartida de otros dos hijos menores fruto de matrimonio que se disolvió en 2021, pagando una renta de alquiler de vivienda de 800 €/mes, destinado prácticamente la mitad de sus ingresos al abono de la pensión alimenticia de la hija mayor, por lo que se acuerda su reducción a la cantidad de 300 €/mes, en lugar de la actualizada de 418 €.